Ficha Técnica

Respuesta Consulta E-2019-671634

Resumen General

En primer lugar, la PGN advirtió que el Concepto emitido tiene como objetivo suministrar elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

En segundo lugar, para dar claridad al asunto, transcribió in extenso la respuesta emitida a la Consulta C-20 de 2019, mediante el cual explicó la diferencia y/o relación existente entre la declaratoria de vacancia y la resolución disciplinaria resultante de un proceso que tienen origen en un mismo hecho,  pues precisó que  a pesar de que ambas tienen origen en un mismo hecho, su naturaleza y efectos son distintos, ya que la primera de ellas, es de carácter administrativo, proferida por la autoridad nominadora sobre una  situación administrativa presentada, mientras que la segunda es la decisión emitida por quien tiene la competencia para ejercer el poder disciplinario; y  a pesar de que esta última, aparentemente, depende de la primera, las dos no se contraponen.

Explicó, igualmente, que si bien el numeral 55 del artículo 48 de la  entonces vigente Ley 734 de 2002 (reproducido en la Ley 1952 de 2019), determina como falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo o función, ésta debe entenderse que es independiente de la medida administrativa de declaratoria del abandono del cargo, y en consecuencia contra el servidor público que incurra en esta conducta se debe adelantar el proceso disciplinario correspondiente, a fin de que se le imponga la sanción disciplinaria pertinente.

Señaló que para efectos de comprender el alcance del tipo disciplinario objeto de estudio, resulta útil entender que las figuras de cargo y función son instituciones interrelacionadas pero jurídicamente distinguibles entre sí. La Corte Suprema de Justicia  ha sostenido que:

“[…] es del caso tener en cuenta la diferencia existente entre “cargo” o “empleo”, por una parte y “función” por la otra. El término “cargo” o “empleo”, en el derecho de la función pública designa un puesto de trabajo previsto tanto en la planta de personal como en el presupuesto de una entidad u organización determinadas. Por su parte, la noción de “función” tiene que ver con las tareas, atribuciones y responsabilidades que se adscriben a una actividad o estructura u organización para, mediante su realización, obtener determinados contenidos o finalidades […]”.

Indicó que, por su parte, otras características esenciales de esta figura, según la jurisprudencia, son que el abandono implique la “dejación voluntaria, definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público”; que sea injustificado, es decir, “sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima […] de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio”; y se configura 1) cuando se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo; y 2) cuando el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas.

Manifestó que sumado a ello, y de cara a la consulta elevada, se indica que el sujeto activo es el servidor público: “la ley disciplinaria, antes el artículo 20 de la Ley 200 de 1995 y hoy el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, es aplicable a todos los servidores públicos dentro de los cuales están también los trabajadores oficiales”. Luego entonces, encontrándose la descripción típica de “Abandono injustificado del cargo, función o servicio” como una de las faltas en las que pueden incurrir los servidores públicos, es claro que de darse los supuestos estructurales del tipo al trabajador oficial se investigará y de ser el caso se sancionará por su configuración.

Concluyó, finalmente, que es una falta disciplinara dolosa: “se imputará esta falta como cometida bajo la modalidad subjetiva dolosa, como quiera que la ilicitud sustancial […] se encuentra en un actuar consistente en abandonar sin justificación alguna el cargo, empleo o función, queriendo y pudiendo hacerlo, es decir con conocimiento pleno del carácter prohibido de la misma [sic]”; “resulta claro […] el elemento volitivo que contiene el tipo disciplinario, relativo a la intencionalidad de dejar en forma definitiva el cargo, las funciones o el servicio”.

Tipo de Documento

Respuesta Consulta

Nombre o Número

E-2019-671634

Título

Por medio de la cual se da respuesta a la consulta a través de la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de endilgarle la falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo, función o servicio (art. 48-55 del CDU) a un funcionario que no permanece en el lugar de trabajo, durante algunas horas de la jornada laboral, sin justificación, durante tres días seguidos, o en cualquier tiempo.

Fecha de Expedición

Octubre 30 de 2019

Fuente del Documento

Procuraduría General de la Nación -PGN

Notas Relevantes

Se trata de conductas investigadas por la Agencia ITRC

Palabras Clave

Abandono, cargo, función, servidor público, trabajador oficial.

Publicado en Repositorio Juridico.